El precio público es una percepción económica que pueden establecer los ayuntamientos cuando no concurran las circunstancias establecidas para poder exigir una tasa: es decir, cuando no se trate de hechos que comporten la prestación de un servicio público, la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público y de competencia local que afecte de forma particular el sujeto pasivo, y se refiera, cuando se produzcan entre otras circunstancias que no sean de solicitud de recepción voluntaria para los administrados o que sea impuesta por disposiciones legales o reglamentarias, o cuando los bienes, servicios o actividades requeridas sean consecuencia de actos privados de naturaleza social del solicitante, así como que no los preste o lleve a cabo el sector privado, esté establecida o no su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

 

Qui

Los precios públicos no son tributos, pero si ingresos de derecho público. Tienen en común con las tasas que se establecen y exigen para prestar servicios o realizar actividades de competencia local, con la diferencia que no presentan las características de coactividad y imperatividad que si tienen las tasas.

Otra diferencia es el límite cuantitativo, ya que el importe de los precios públicos debe cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.

Sin embargo, cuando haya razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, el ayuntamiento puede fijar precios públicos por debajo del coste.

El establecimiento y la modificación de precios públicos se debe hacer mediante la correspondiente ordenanza fiscal, concretamente la Ordenanza Fiscal núm. 1.03 - Ordenanza general reguladora de los precios públicos.

 


Fecha actualización: enero de 2026

Próxima actualización: al producirse cambios

Fuente: Gestión tributaria